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Modificación en lo relativo a la introducción de un nuevo tratamiento para inactivar el virus de la fiebre aftosa en productos cárnicos

VADEMECUM - 23/08/2013  LEGISLACIÓN

Decisión de ejecución de la comisión de 13 de agosto de 2013 que modifica la Decisión 2007/777/CE

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de agosto de 2013 que modifica la Decisión 2007/777/CE en lo relativo a la introducción de un nuevo tratamiento para inactivar el virus de la fiebre aftosa en productos cárnicos y a las condiciones de importación desde la región rusa de Kaliningrado
[notificada con el número C(2013) 4970

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y, en particular, su artículo 8, puntos 1, 4 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE, regula la importación y el almacenamiento en la Unión, y el tránsito por ella, de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, según se definen en el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal.

(2) En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE figura la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento mencionado en dicha parte. Si los terceros países están regionalizados a efectos de la inclusión en la lista, sus territorios regionalizados se presentan en la parte 1 de dicho anexo.

 

Fuente: Unión Europea

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